TÍTULO II. Beneficios fiscales · CAPÍTULO IV. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Artículo 17.
La bonificación será elevada a definitiva, a petición del interesado, cuando acredite: primero, que la repoblación se ha llevado a efecto en el plazo de siete años; y, segundo, que una vez transcurrido el turno de corta fijado en el plan o proyecto, la masa creada cubre su finalidad productiva. Esta segunda condición se entenderá cumplida en cualquier caso cuando los turnos de corta establecidos sean superiores a veinte años.
Texto oficial de Real Decreto 1279/1978, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de Producción Forestal (BOE-A-1978-14632). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 17. — Real Decreto 1279/1978, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de Producción Forestal · BOE Fácil