TÍTULO III. Subvenciones y Créditos · CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 34.
Las subvenciones para los trabajos contemplados en el artículo anterior se harán preferentemente en semillas y plantas, a fin de garantizar al máximo los orígenes y la calidad, y tendrán el carácter de entrega a cuenta de la subvención concedida, valorando las plantas y semillas a los precios determinados al efecto por el Ministerio de Agricultura, que no serán nunca inferiores al coste total de producción de las semillas y plantas.
> <small>Redactado conforme a corrección de errores publicada en BOE núm. 190, de 10 de agosto de 1978. [Ref. BOE-A-1978-20755](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1978-20755)</small>
Texto oficial de Real Decreto 1279/1978, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de Producción Forestal (BOE-A-1978-14632). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 34. — Real Decreto 1279/1978, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de Producción Forestal · BOE Fácil