TÍTULO IV. Otros auxilios y atenciones · CAPÍTULO III. Zonas protectoras y áreas devastadas por incendios
Artículo 70.
Cuando se trate de «zona protectora» situada en cuenca alimentadora de embalse que, por estar desarbolada o deficientemente arbolada, deba repoblarse forestalmente, se procederá como sigue:
a) Si se trata de embalse construido por el Ministerio de Obras Públicas, será de aplicación lo establecido en los artículos 2.°, 3 °, 4.° y 6.° de la Ley de 19 de diciembre de 1951.
b) Si se trata de embalse construido por entidades o particulares, será de aplicación lo previsto en el párrafo 2.° del artículo 9.° de la referida Ley.
Texto oficial de Real Decreto 1279/1978, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de Producción Forestal (BOE-A-1978-14632). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 70. — Real Decreto 1279/1978, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de Producción Forestal · BOE Fácil