TÍTULO IV. Otros auxilios y atenciones · CAPÍTULO III. Zonas protectoras y áreas devastadas por incendios
Artículo 71.
En el caso b) del artículo 69, si la zona protectora tiene carácter hidrológico-forestal, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 342, 343, 344, 345 y 346 de su Reglamento.
> <small>Redactado conforme a corrección de errores publicada en BOE núm. 190, de 10 de agosto de 1978. [Ref. BOE-A-1978-20755](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1978-20755)</small>
Texto oficial de Real Decreto 1279/1978, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de Producción Forestal (BOE-A-1978-14632). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 71. — Real Decreto 1279/1978, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de Producción Forestal · BOE Fácil