TÍTULO IV. Otros auxilios y atenciones · CAPÍTULO III. Zonas protectoras y áreas devastadas por incendios
Artículo 72.
En los casos restantes, el expediente de declaración de «zona protectora» se iniciará por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, bien por su propia iniciativa, con el informe de las Entidades Locales afectadas, bien por iniciativa de las Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos, Cabildos Insulares y otras Corporaciones Locales interesadas.
Texto oficial de Real Decreto 1279/1978, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de Producción Forestal (BOE-A-1978-14632). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 72. — Real Decreto 1279/1978, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de Producción Forestal · BOE Fácil