TÍTULO IV. Otros auxilios y atenciones · CAPÍTULO I. Semillas y plantas de vivero
Artículo 40.
Con el fin de poder entregar a los propietarios de fundos, en las mejores condiciones de sanidad y con la debida garantía genética, las plantas y semillas necesarias, el Ministerio de Agricultura proveerá, provincial o regionalmente, los viveros suficientes para atender la demanda previsible.
Para el funcionamiento de tales viveros se habilitarán los correspondientes presupuestos anuales y se programarán en la medida en que los créditos lo permitan.
El precio de suministro de las plantas y semillas será el que se señale según se consigna en el artículo 34 de este Reglamento.
El producto de la venta de semillas y plantas se aplicará al presupuesto de ingresos del Estado o, en su caso, al presupuesto de recursos propios del ICONA.
Texto oficial de Reglamento de Aplicación de la Ley de Fomento de Producción Forestal (BOE-A-1978-14632). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 40. — Reglamento de Aplicación de la Ley de Fomento de Producción Forestal · BOE Fácil