Uno. Las Cofradías de Pescadores Podrán acordar la constitución de Federaciones de las mismas.
Dos. En los Estatutos de cada Federación deberán constar las Cofradías que la integran, órganos de gobierno de la Federación, facultades que se les confieren, sus fines, medios económicos con que harán frente a sus necesidades, régimen económico a que queden sujetas, personal a su servido, requisitos para su disolución o separación de algún miembro y demás extremos que por su naturaleza se considere necesario o conveniente que figuren en los mismos.
Tres. La aprobación de los Estatutos requerirá el voto favorable de los dos tercios de los miembros de las Asambleas generales y de las Cofradías interesadas y la ratificación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Cuatro. Las Federaciones gozarán de personalidad y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
###### Disposición adicional.
Las Cofradías de Pescadores que se constituyan al amparo del presente Real Decreto, gozarán para el cumplimiento de sus fines de las exenciones y beneficios fiscales que actualmente tienen reconocidas las Cofradías de Pescadores.
Texto oficial de Real Decreto 670/1978, de 11 de marzo, sobre Cofradías de Pescadores (BOE-A-1978-9460). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 6. — Real Decreto 670/1978, de 11 de marzo, sobre Cofradías de Pescadores · BOE Fácil