TÍTULO III. Indemnizaciones y sanciones · CAPÍTULO I. Indemnizaciones
Artículo 89.
1. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, tendrán lugar conforme a lo dispuesto en la legislación sobre Expropiación Forzosa y sobre Régimen Jurídico de la Administración del Estado y serán compatibles con las que correspondan por daños provenientes de la utilización de los medios propios de las instalaciones militares o civiles declaradas de interés militar.
2. En todo caso, el particular afectado podrá hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 23 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa.
Texto oficial de Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional (BOE-A-1978-9612). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.