TÍTULO I. De las medidas de protección y defensa · *Disposiciones generales* · Sección 1.ª De las zonas de seguridad de las instalaciones militares · Subsección A. Instalaciones del grupo primero
Artículo 14.
1. En la zona lejana de seguridad sólo será necesaria la previa autorización del Ministro de Defensa, para realizar plantaciones arbóreas o arbustivas y levantar edificaciones o instalaciones análogas de superficie. La autorización sólo podrá denegarse cuando dichas instalaciones, edificaciones o plantaciones impliquen perjuicio para el empleo óptimo de los medios integrados en la instalación militar de que se trate o queden expuestas a sufrir, por dicho empleo, daños susceptibles de indemnización.
2. Cuando la autorización solicitada por obras o servicios públicos fuere denegada, el Ministerio o ente público solicitante podrá repetir su solicitud ante el Consejo de Ministros.
3. El Ministro podrá delegar en sus Autoridades regionales el otorgamiento de las autorizaciones señaladas en el párrafo 1 de este artículo.
Texto oficial de Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional (BOE-A-1978-9612). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 14. — Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional · BOE Fácil