TÍTULO I. De las medidas de protección y defensa · CAPÍTULO III. De las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros
Artículo 47.
Dentro de los límites máximos previstos en los artículos 32, 33.1 y 34.2, el otorgamiento o denegación de las autorizaciones previstas en este capitulo se hará siempre de acuerdo con la finalidad que motiva las limitaciones y restricciones que en él se imponen, a cuyo efecto el Ministro de Defensa, o las Autoridades regionales del Ejército de Tierra en quienes delegue, apreciarán libremente las circunstancias que concurren en cada caso.
Texto oficial de Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional (BOE-A-1978-9612). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 47. — Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional · BOE Fácil