1. Los fabricantes e importadores de bastidores o de cabinas continuarán obligados a mantener, para todas las unidades que comercialicen al amparo de una denominación de modelo homologado, los mismos diseños, materiales, construcción y acoplamiento que tuviese la unidad no unidades que hubiesen sometido a ensayo o comprobación de la Estación de Mecánica Agrícola, para la obtención de la homologación.
2. Los fabricantes e importadores de tractores vendrán obligados a mantener, para todas las unidades que comercialicen, al amparo de una determinada denominación, los mismos diseños, materiales y construcción en aquellos elementos destinados al anclaje o soporte de las bastidores y cabinas y a comunicar a la Estación de Mecánica Agrícola, por escrito reglamentario, cuáles son dichos elementos, caso a caso.
3. No obstante lo indicado en los dos puntos anteriores, podrán ser autorizadas –sin necesidad de cambios de denominación, ni nuevos ensayos u homologaciones– modificaciones menores introducidas en las estructuras de protección o en los elementos de los tractores destinados a su anclaje o soporte, con sujeción a lo que, al respecto, se señale en los Códigos de ensayo correspondientes o se acuerde en su aplicación internacional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
###### Primera.
En tanto no se alcance la correspondiente fecha de obligatoriedad del anexo 1, cualquier empresario agrícola podrá equipar un tractor a inscribir con un bastidor o cabina no homologado, en el caso –prevista en el correspondiente certificado del anexo 3– de que no hayan transcurrido cuatro meses desde la publicación, en el «Boletín Oficial del Estado», de la primera homologación de una estructura de protección correspondiente al modelo y versión de su tractor.
###### Segunda.
1. Los titulares de los tractores que se encontrasen provistos de bastidores o cabinas no homologados podrán mantenerlos así equipados, salvo en los casos concretos en que recibieran comunicación oficial en contrario, por haberse dictaminado, experimental o empíricamente, la clara peligrosidad, no subsanable con garantías, de las estructuras correspondientes.
2. Cuando, de la forma indicada, se dictamine la peligrosidad de un bastidor o cabina, su fabricante o importador será requerido por la Dirección General de la Producción Agraria para que:
a) Detenga inmediatamente la distribución de la estructura, que no podrá iniciar o reemprender sin haber puesto en práctica las medidas que, para subsanar las riesgos, le sean autorizadas o impuestas.
b) En su caso, y a los efectos prevenidos en el epígrafe uno, comunique a dicha Dirección General los nombres y señas de todos los agricultores que hubiesen adquirido las unidades de una estructura claramente peligrosa.
###### Tercera.
1. Toda construcción, identificación, documentación o acoplamiento de un bastidor a cabina no conforme con lo especificado en esta Orden, así como toda otra actuación indebida de un fabricante, importador o distribuidor, dará lugar al apercibimiento del infractor y hasta a la anulación de la validez oficial de una estructura, cuando correspondiese y la transgresión fuese grave o reiterada.
2. Independientemente, toda infracción de lo establecido en la misma se clasificará y sancionará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Defensa contra Fraudes de 10 de marzo de 1941 y Decreto complementario de 12 de julio de 1973, publicado en el «Boletín Oficial del Estado», de 20 de septiembre siguiente.
DISPOSICIONES FINALES
###### Primera.
La interpretación y desarrollo de cuanto se especifica en le presente Orden corresponderá a la Dirección General de la Producción Agraria, a la que expresamente se faculta para completar y actualizar sus anexos, mediante las Resoluciones oportunas, cuando técnica o reglamentariamente proceda.
###### Segunda.
1. Queda derogada la Orden de este Ministerio de 30 de junio de 1973, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 24 de julio siguiente.
2. Ello no obstante, se mantiene la validez de las homologaciones concedidas al amparo de la disposición que se deroga, con las condiciones siguiendo:
a) Que las unidades de los bastidores o cabinas correspondientes, que se monten en el futuro, cumplan los requisitos contenidos en el artículo segundo de la presente Orden y en sus anexos 2 y 3, caso 1.
b) Que los ámbitos de validez de acoplamiento de dichas unidades sean ratificados o rectificados, con sujeción a lo especificado en el artículo tercero, cuatro, de la presente Orden.
###### Tercera.
A salvo las fechas y plazos que expresamente se establecen para algunas, las restantes prescripciones de esta Orden entrarán en vigor a los cuatro meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 27 de julio de 1979.
**LAMO DE ESPINOSA**
Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.
Texto oficial de Orden de 27 de julio de 1979 por la que se regula, técnicamente, el equipamiento de los tractores agrícolas con bastidores o cabinas oficialmente homologados (BOE-A-1979-19818). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.