CAPÍTULO III. Autorizaciones de apertura y funcionamiento
Artículo 13.
1. Dentro del plazo señalado en la autorización de instalación y quince días antes, como mínimo de la fecha prevista para la apertura del Casino, la Sociedad titular solicitará del Ministerio del Interior la autorización de apertura y funcionamiento.
2. Si la apertura no pudiese efectuarse dentro del plazo concedido por la autorización, la Sociedad titular deberá instar del Ministerio del Interior la oportuna prorroga, justificando debida y detalladamente las causas que impiden el cumplimiento del plazo. El Ministro, previo informe de la Comisión Nacional del Juego y del Gobierno Civil, resolverá discrecionalmente, otorgando o denegando la prorroga. En este segundo caso, así como cuando expirase el plazo sin solicitar prorroga, se declarará caducada la autorización de instalación, procediéndose a notificar, comunicar y publicar la declaración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Texto oficial de Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego (BOE-A-1979-2076). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 13. — Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego · BOE Fácil