Los promotores de viviendas que obtuvieran la calificación provisional conforme a lo establecido en la presente disposición podrán obtener préstamos cualificados, para las viviendas que no hubieran enajenado, hasta la cuantía máxima que corresponda de conformidad con la normativa aplicable en el momento de la calificación provisional, con independencia del estado de ejecución de las obras.
Las disposiciones de los préstamos concedidos se atendrán al calendario pactado con la Entidad de crédito.
> <small>Se modifica por el art. único del Real Decreto 1563/1992, de 18 de diciembre. [Ref. BOE-A-1993-967](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1993-967)</small>
> <small>Téngase en cuenta que los efectos de esta modificación se podrán aplicar retroactivamente desde el 1 de enero de 1992, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.</small>
> <small>Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1083/1980, de 18 de abril. [Ref. BOE-A-1980-11839](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1980-11839)</small>
> <small>Téngase en cuenta que los efectos de esta modificación se aplicarán retroactivamente a partir del día 25 de septiembre de 1979, según establece la disposición final del citado Real Decreto.</small>
Texto oficial de Real Decreto 2076/1979, de 20 de julio, por el que se establecen las condiciones que deben cumplir las viviendas que terminadas o en construcción opten por acogerse al régimen de viviendas de protección oficial establecido por el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre (BOE-A-1979-21590). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.