Los acuerdos de imposición de sanciones que adopte la Junta de gobierno del Colegio Nacional de Ópticos serán recurribles por el interesado ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 52 y siguientes de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
###### Disposición complementaria primera.
Para la constitución de Colegios Provinciales o Regionales será preciso que en Asamblea provincial o regional extraordinaria de colegiados, convocada a este solo afecto entre los colegiados afectados, obtenga el voto favorable de los tres quintos de los colegiados ejercientes en la demarcación de que se trate, estándose en todo caso a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
###### Disposición complementaria segunda.
La disolución del Colegio Nacional de Ópticos podrá ser acordada en las siguientes condiciones:
a) Ha de ser propuesta por la Junta de gobierno o por más de la mitad de los colegiados. Para resolver sobre tal propuesta se convocará Junta general de colegiados extraordinaria especialmente a tal objeto.
Si al someterla a votación obtiene un número de votos favorable a la disolución, superior a los tres quintos del total de los colegiados ejercientes del Colegio quedará acordada la disolución.
El acuerdo de disolución del Colegio quedará sujeto a ratificación por el Consejo de Ministros, que por Real Decreto aprobado en el mismo, autorizará, en su caso, la disolución del Colegio Nacional de Ópticos, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.
b) En caso de disolución del Colegio, por cualquier causa, la Junta de gobierno propondrá, y la Junta general designará los Comisarios encargados de la liquidación de los bienes y distribución del activo neto, después de pagadas las cargas del Colegio y los gastos de liquidación entre una o varias colectividades asistenciales o afines a los Ópticos colegiados.
###### Disposición complementaria tercera.
El Colegio contará con el personal que sea necesario para la marcha normal de sus tareas, el cual dependerá del Secretario de la Junta de gobierno, que asumirá a estos efectos la jefatura de dicho personal.
###### Disposición complementaria cuarta.
El Colegio podrá elaborar sus Reglamentos de Régimen Interior y especiales. Estos Reglamentos serán aprobados en Junta general de colegiados y no podrán contener preceptos que contrarien los de estos Estatutos y habrán de ser sancionados con el visto bueno del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.
Texto oficial de Real Decreto 2207/1979, de 13 de julio, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Nacional de Ópticos (BOE-A-1979-22782). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.