CAPÍTULO VI. De las Entidades aseguradoras privadas
Artículo 38. Entidades aseguradoras.
1. Los riesgos previstos en los Planes de Seguro serán cubiertos por las Entidades aseguradoras inscritas en el Registro Especial de la Dirección General de Seguros y autorizadas para operar en todos los Ramos que se indican a continuación:
a) Pedrisco e incendio de cosechas, para los seguros agrícolas.
b) Vida de ganado, para los seguros pecuarios.
c) Incendios, para los seguros forestales.
2. La Agrupación a que se refiere el artículo 41, empleará en la contratación de los seguros documentación aprobada por la Dirección General de Seguros, en la que necesariamente figurarán los nombres de las Entidades agrupadas y su participación en el coaseguro.
3. La Agrupación podrá contratar el seguro de incendios forestales cualquiera que sea el propietario del monte y deberá notificar al Consorcio de Compensación de Seguros el nombre de los asegurados y demás datos que se determinen con objeto de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento de Incendios Forestales.
Texto oficial de Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados (BOE-A-1979-23945). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.