CAPÍTULO II. De las personas protegidas, de la afiliación y de la cotización · Sección tercera. De la cotización
Artículo 30. y siete.
Uno. La cuota es la suma dineraria que los sujetos obligados han de pagar a la Mutualidad General Judicial, y su cuantía se determinará por la aplicación a la base constituida por el conjunto de retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias, el tipo o tipos establecidos o que se establezcan.
Dos. Se distinguen dos modalidades de cuotas, la básica y la complementaria. La cuota básica es la destinada a financiar las prestaciones enumeradas en el artículo diez del Real Dereto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, y la complementaria, la que se establezca para la financiación de las prestaciones del artículo once del mismo Real Decreto-ley.
Texto oficial de Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial (BOE-A-1979-2676). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 30. y siete. — Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial · BOE Fácil