DISPONGO: · Sección IV. De la conciliación obligatoria en conflicto individual
Artículo 4.
Uno. Será requisito previo para la tramitación de cualquier procedimiento laboral, el intento de celebración del acto de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, conforme al artículo quinto del Real Decreto-ley cinco/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero, inclusive en los supuestos a que se refieren los artículos cincuenta y dos, cincuenta y tres y cincuenta y seis de la Ley de Procedimiento Laboral.
Dos. La asistencia al mismo es obligatoria para ambas partes.
Tres. Para su régimen y excepciones se estará a lo dispuesto en el artículo cincuenta, siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral en lo que no haya sido modificado por el Real Decreto-ley cinco/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero.
Texto oficial de Funciones del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación (BOE-A-1979-28715). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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