Será requisito previo para la tramitación de cualquier procedimiento laboral ante la Magistratura de Trabajo el intento de celebración del acto de conciliación,en el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, ante un funcionario Licenciado en Derecho. La asistencia al mismo es obligatoria para ambas partes litigantes. Para su régimen, efectos y excepciones se estará a lo que preceptúan los artículos cincuenta, siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral, en lo que resulten aplicables.
> <small>Redactado conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 40, de 15 de febrero de 1979. [Ref. BOE-A-1979-4667](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1979-4667).</small>
Texto oficial de Real Decreto-ley 5/1979, de 26 de enero, sobre creación del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación (BOE-A-1979-3393). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 5. Conciliación obligatoria. — Real Decreto-ley 5/1979, de 26 de enero, sobre creación del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación · BOE Fácil