A los fines previstos en este Real Decreto, el Instituto Geográfico Nacional deberá:
a) Suministrar a los Registros de la Propiedad los mapas topográficos parcelarios correspondientes a los términos o zonas de su jurisdicción, en los que se haya acordado iniciar la coordinación mediante la oportuna Orden ministerial.
b) Expedir y autorizar las cédulas parcelarias correspondientes a las fincas de tales términos municipales o zonas.
c) Facilitar al Ministerio de Hacienda los datos relativos a la identificación de fincas en régimen de coordinación, cualquiera que sea la naturaleza de las mismas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
###### Primera.
En los términos municipales o zonas en que el Instituto Geográfico Nacional no tenga hecho el Catastro Topográfico Parcelario y vaya a iniciar su levantamiento, solicitará del Ministerio de Hacienda el avance catastral o catastro fotográfico correspondiente, con el fin de conservar, dentro de lo posible, la numeración de polígonos y parcelas.
###### Segunda.
En los términos municipales o zonas en que el Instituto Geográfico Nacional tenga hecho el Catastro Topográfico Parcelario y acuerde la actualización extraordinaria del mismo, solicitará del Ministerio de Hacienda, a efecto informativo, la documentación catastral en que se recojan las variaciones que hayan sido tramitadas y se encuentren surtiendo efectos fiscales.
Dado en Madrid, a tres de mayo de mil novecientos ochenta.
**JUAN CARLOS R.**
**El Ministro de la Presidencia,**
**RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO**
Texto oficial de Real Decreto 1030/1980, de 3 de mayo, por el que se dispone la coordinación del Catastro Topográfico Parcelario con el Registro de la Propiedad Inmobiliaria (BOE-A-1980-11202). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.