SECCIÓN SEGUNDA. De las condiciones para la celebración de las distintas modalidades de referéndum
Artículo 6.
El referéndum consultivo previsto en el artículo noventa y dos de la Constitución requerirá la previa autorización del Congreso de los Diputados por mayoría absoluta, a solicitud del Presidente del Gobierno. Dicha solicitud deberá contener los términos exactos en que haya de formularse la consulta.
Texto oficial de Ley Orgánica del Referéndum (BOE-A-1980-1564). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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