SECCIÓN SEGUNDA. De las condiciones para la celebración de las distintas modalidades de referéndum
Artículo 7.
En los casos de referéndum constitucional previstos en los artículos ciento sesenta y siete y ciento sesenta y ocho de la Constitución, será condición previa la comunicación por las Cortes Generales al Presidente del Gobierno del proyecto de reforma aprobado que haya de ser objeto de ratificación popular. La comunicación acompañará, en su caso, la solicitud a que se refiere el artículo ciento sesenta y siete, tres, de la Constitución.
Recibida la comunicación se procederá, en todo caso, a la convocatoria dentro del plazo de treinta días y a su celebración dentro de los sesenta días siguientes.
Texto oficial de Ley Orgánica del Referéndum (BOE-A-1980-1564). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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