TÍTULO III. Disposiciones particulares · CAPÍTULO V. Prestaciones por defunción
Artículo 25.
1. Las prestaciones por defunción se regirán por la legislación que fuera aplicable al asegurado en la fecha del fallecimiento según las determinaciones de los artículos 5 a 7 de este Convenio.
El reconocimiento y cálculo de la prestación se realizará totalizando, si fuera necesario, los periodos de seguro y equivalentes cumplidos por el asegurado en el otro Estado.
2. En ningún caso se abonarán prestaciones por defunción derivadas de un mismo fallecimiento en aplicación de las legislaciones de ambos Estados Contratantes.
En los casos a que se refiere el apartado anterior, el derecho a la prestación de defunción se regulará por la legislación del Estado en cuyo territorio residía el asegurado fallecido.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación de 15 de febrero de 1980 del Convenio Hispano-Chileno de Seguridad Social, hecho en Madrid el 9 de marzo de 1977 (BOE-A-1980-16339). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 25. — Instrumento de Ratificación de 15 de febrero de 1980 del Convenio Hispano-Chileno de Seguridad Social, hecho en Madrid el 9 de marzo de 1977 · BOE Fácil