TÍTULO III. Disposiciones particulares · CAPÍTULO VI. Prestaciones por desempleo
Artículo 26.
Los trabajadores que se trasladen de uno a otro Estado Contratante tendrán derecho a las prestaciones por desempleo previstas en la legislación del Estado de nueva residencia siempre que:
1.º Hayan efectuado en dicho estado un trabajo incluido en la protección por desempleo; y
2.º Cumplan los demás requisitos exigidos por la legislación de ese Estado, totalizando, si fuera necesario, los periodos de seguro para desempleo cubiertos en el otro Estado.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación de 15 de febrero de 1980 del Convenio Hispano-Chileno de Seguridad Social, hecho en Madrid el 9 de marzo de 1977 (BOE-A-1980-16339). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 26. — Instrumento de Ratificación de 15 de febrero de 1980 del Convenio Hispano-Chileno de Seguridad Social, hecho en Madrid el 9 de marzo de 1977 · BOE Fácil