TÍTULO II. COMPOSICIÓN · CAPÍTULO 1. Órganos · Sección 3.ª De los Consejeros · Subsección 2.ª De los Consejeros permanentes
Artículo 32. Separación.
1. La separación de los Consejeros permanentes sólo podrá tener lugar por causa de delito doloso, incapacidad permanente o incumplimiento de su función, apreciada por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del interesado e informe favorable del Consejo de Estado en Pleno.
2. Los mismos requisitos habrán de observarse cuando el interesado no admita la incompatibilidad en que haya incurrido a juicio de la Comisión Permanente.
3. Contra el Real Decreto que acuerde la separación se dará recurso contencioso-administrativo.
4. En todo caso, los Consejeros permanentes que cesaren o fueren separados de sus cargos tendrán los derechos pasivos que les correspondan.
Texto oficial de Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado (BOE-A-1980-18703). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 32. Separación. — Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado · BOE Fácil