CAPÍTULO II. Recursos de las Comunidades Autónomas
Artículo 12.
1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer recargos sobre los tributos del Estado susceptibles de cesión, excepto en el Impuesto sobre Hidrocarburos. En el resto de Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido únicamente podrán establecer recargos cuando tengan competencias normativas en materia de tipos de gravamen.
2. Los recargos previstos en el apartado anterior no podrán configurarse de forma que puedan suponer una minoración en los ingresos del Estado por dichos impuestos, ni desvirtuar la naturaleza o estructura de los mismos.
> <small>Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. [Ref. BOE-A-2012-5730](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-5730).</small>
> <small>Se modifica por el art. 1.3 de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-24961](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-24961)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-29016](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-29016)</small>
> <small>Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.</small>
Texto oficial de Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (BOE-A-1980-21166). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 12. — Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas · BOE Fácil