CAPÍTULO II. Recursos de las Comunidades Autónomas
Artículo 13.
Uno. Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía participarán, a través de su Fondo de Suficiencia Global, en los ingresos del Estado.
Dos. El Fondo de Suficiencia Global cubrirá la diferencia entre las necesidades de gasto de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía y la suma de su capacidad tributaria y la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales.
Tres. El valor inicial del Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía se determinará en Comisión Mixta. Dicho valor será objeto de regularización y evolucionará de acuerdo a lo previsto en la Ley.
Cuatro. El valor del Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía únicamente podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando se produzca el traspaso de nuevos servicios o se amplíen o revisen valoraciones de traspasos anteriores.
b) Cuando cobre efectividad la cesión de nuevos tributos.
c) Cuando se den otras circunstancias, establecidas en la Ley.
Cinco. Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán ser titulares de otras formas de participación en los ingresos del Estado, a través de los fondos y mecanismos establecidos en las leyes.
> <small>Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-20374](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-20374)</small>
> <small>Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final.</small>
> <small>Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-24961](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-24961)</small>
Texto oficial de Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (BOE-A-1980-21166). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.