ANEXO. Reglamento para la ejecución de la Ley 55/1989, de 26 de abril, sobre Puertos Deportivos · CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 10.
1. La ubicación del puerto deportivo deberá respetar los intereses públicos, y específicamente los de la defensa nacional, y su ordenación general tendrá en cuenta en lo que pudiera afectarle, las prescripciones establecidas en las normas de planeamiento urbanístico, aplicable a la zona costera en que se ubique.
2. En ningún caso podrá restarse al uso público una parte de una playa, para la construcción de un puerto deportivo, a no ser que sea restituida artificialmente mediante obras específicas incorporadas a las propias obras de puerto, o mediante obras complementarias incluidas en el proyecto del puerto como consecuencia de los estudios realizados.
3. Todo puerto deberá armonizar estéticamente con el paisaje de su entorno costero y se tendrá por ello la máxima preocupación en defensa de la Naturaleza, tanto física como ecológicamente.
Texto oficial de Real Decreto 2486/1980, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Puertos Deportivos (BOE-A-1980-25004). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 10. — Real Decreto 2486/1980, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Puertos Deportivos · BOE Fácil