ANEXO. Reglamento para la ejecución de la Ley 55/1989, de 26 de abril, sobre Puertos Deportivos · CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 11.
Los puertos y zonas deportivas, objeto de la Ley y este Reglamento, podrán ser construidos y/o explotados por las Corporaciones Locales, el Consejo Superior de Deportes; los clubs náuticos ni otros deportivos con actividades náuticas y demás personas jurídicas o naturales de nacionalidad española y, en su defecto, por el Estado (artículo quinto de la Ley).
Texto oficial de Real Decreto 2486/1980, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Puertos Deportivos (BOE-A-1980-25004). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 11. — Real Decreto 2486/1980, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Puertos Deportivos · BOE Fácil