ANEXO. Reglamento para la ejecución de la Ley 55/1989, de 26 de abril, sobre Puertos Deportivos · CAPÍTULO III. Puertos o zonas deportivas construidos por las Corporaciones Locales o el Consejo Superior de Deportes
Artículo 17.
1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, podrá otorgar a las Corporaciones Locales o al Consejo Superior de Deportes, cuando lo soliciten, la oportuna concesión para la construcción y explotación de un puerto deportivo o una zona deportiva (artículo diez de la Ley).
2. Para la construcción del puerto deportivo, las Entidades a que se refiere el párrafo anterior podrán solicitar del Gobierno ayuda técnica gratuita en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley.
Texto oficial de Real Decreto 2486/1980, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Puertos Deportivos (BOE-A-1980-25004). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 17. — Real Decreto 2486/1980, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Puertos Deportivos · BOE Fácil