ANEXO. Reglamento para la ejecución de la Ley 55/1989, de 26 de abril, sobre Puertos Deportivos · CAPÍTULO III. Puertos o zonas deportivas construidos por las Corporaciones Locales o el Consejo Superior de Deportes
Artículo 20.
1. La Jefatura de Costas y Puertos en la que se presente la petición examinará la documentación presentada y el proyecto. En el caso de que se considere incompleta, en relación a lo que exigen la Ley y este Reglamento, será devuelta al peticionario, señalándose un plazo para que sea completada o perfeccionada.
2. La Jefatura efectuará una confrontación del proyecto sobre el terreno, con asistencia de los propietarios colindantes, siendo los gastos ocasionados de cuenta del peticionario.
3. Efectuada la confrontación, la Jefatura solicitará informes de los demás servicios del Ministerio, no portuarios, que puedan resultar afectados, y además los siguientes:
a) Del Ayuntamiento, o Ayuntamientos afectados, excepto del que, en su caso, fuera peticionario.
b) Del Subdelegado provincial de la Subsecretaria de Pesca y Marina Mercante.
c) Del Delegado provincial de la Secretaria de Estado de Turismo.
d) De los organismos de Puertos que por su proximidad pudieran resultar afectados.
e) De las autoridades competentes del Ministerio de Defensa.
f) De cualquier otro órgano de la Administración que pudiera considerarse particularmente afectado.
4. La Jefatura elevará el expediente completo al Delegado provincial con su informe y la propuesta de la resolución que a su juicio proceda, para su remisión a la Dirección General.
Texto oficial de Real Decreto 2486/1980, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Puertos Deportivos (BOE-A-1980-25004). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 20. — Real Decreto 2486/1980, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Puertos Deportivos · BOE Fácil