ANEXO. Reglamento para la ejecución de la Ley 55/1989, de 26 de abril, sobre Puertos Deportivos · CAPÍTULO III. Puertos o zonas deportivas construidos por las Corporaciones Locales o el Consejo Superior de Deportes
Artículo 21.
1. Si a la vista de los informes y de los estudios realizados el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo estimara favorable la construcción, se someterá el proyecto, durante un plazo de un mes, a información pública (artículo 11.3 de la Ley). En caso contrarío, se dictará la resolución denegatoria correspondiente.
2. En el caso de que con anterioridad a la resolución a que se refiere el apartado anterior se hubieran presentado otras solicitudes de puertos deportivos en la misma zona, la Jefatura de Puertos y Costas procederá a la acumulación de expedientes de conformidad con lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
3. El anuncio de información pública se insertará en el «Boletín Oficial del Estado» y de la provincia y en un periódico de la localidad, o provincia, llevándose a cabo la vista del proyecto en la Dirección General de Puertos y Costas y en la Jefatura correspondiente.
4. En el plazo de diez días se dará cuenta al peticionario de las observaciones formuladas, pudiendo éste alegar cuanto considere conveniente, respecto de las mismas, en un plazo de quince días a partir de la notificación.
Texto oficial de Real Decreto 2486/1980, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Puertos Deportivos (BOE-A-1980-25004). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.