ANEXO. Reglamento para la ejecución de la Ley 55/1989, de 26 de abril, sobre Puertos Deportivos · CAPÍTULO III. Puertos o zonas deportivas construidos por las Corporaciones Locales o el Consejo Superior de Deportes
Artículo 24.
1. Dentro del primer trimestre de cada año natural, y a los efectos de conocimiento y estadística, el concesionario remitirá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a través de la Jefatura de Costas y Puertos, una Memoria relativa a la actividad de la instalación durante el año anterior y a los resultados económicos de la gestión portuaria.
2. En esta Memoria deberán figurar:
a) El movimiento de embarcaciones clasificadas por amarras y por meses, los índices de aprovechamiento de la instalación y la relación de los diferentes servicios prestados.
b) El cálculo económico de resultados con expresión de la recaudación clasificada por tarifas, inmovilizados brutos y netos, gastos de amortización, financieros y de explotación y de rentabilidad neta.
3. Tanto los datos estadísticos como los económicos deberán ajustarse a los mismos formatos utilizados en el estudio exigido en el apartado 5 del artículo 19 de este Reglamento y deducir las desviaciones observadas respecto a las previsiones formuladas.
Texto oficial de Real Decreto 2486/1980, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Puertos Deportivos (BOE-A-1980-25004). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.