ANEXO. Reglamento para la ejecución de la Ley 55/1989, de 26 de abril, sobre Puertos Deportivos · CAPÍTULO III. Puertos o zonas deportivas construidos por las Corporaciones Locales o el Consejo Superior de Deportes
Artículo 23.
1. Las obras de construcción de los puertos o zonas deportivas quedarán sujetas a la inspección del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y deberán ser dirigidas por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.
2. La explotación y conservación de la instalación estará a cargo del concesionario, el cual podrá llevar a cabo esta gestión en cualquiera de las formas establecidas para ello en la legislación vigente que sea de aplicación, pero conservando el concesionario su carácter de tal ante el Estado, a los efectos de sus derechos y obligaciones. Las funciones técnicas de explotación y conservación habrán de ser ejercidas en cada caso por personal con la debida titulación profesional.
Texto oficial de Real Decreto 2486/1980, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Puertos Deportivos (BOE-A-1980-25004). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 23. — Real Decreto 2486/1980, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Puertos Deportivos · BOE Fácil