La facultad de optar a que se refiere el artículo anterior podrá ser ejercida:
a) Por los Alcaldes, Presidentes de Diputación o de Cabildos o Consejos Insulares, Diputados Provinciales y Consejeros de Cabildos y Consejos Insulares.
b) Por los Concejales miembros de la Comisión Permanente en los Ayuntamientos correspondientes a municipios de más de veinticinco mil habitantes.
c) Por los Concejales delegados de servicios en capitales de provincia y municipios de más de cien mil habitantes.
Texto oficial de Ley 9/1980, de 14 de marzo, sobre excedencia especial de miembros electivos de Corporaciones Locales (BOE-A-1980-6530). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 2. — Ley 9/1980, de 14 de marzo, sobre excedencia especial de miembros electivos de Corporaciones Locales · BOE Fácil