TÍTULO V. Extinción de las concesiones de estaciones de servicio
Artículo 60.
Transcurridos cinco años desde la concesión de una estación de servicio, el concesionario podrá renunciar a ella, rescatando los bienes sujetos a reversión, mediante el abono al Monopolio del valor de las instalaciones y terrenos apreciados según el coeficiente de amortización correspondiente a las años transcurridos.
La decisión de renuncia y rescate deberá ser comunicada a la Delegación del Gobierno con una antelación mínima de noventa días. Si el mantenimiento de la estación fuese necesario para el servicio público, el Monopolio adquirirá los elementos materiales adscritos a la estación, satisfaciendo el precio que resulte de la aplicación de los artículos anteriores.
Texto oficial de Orden de 10 de abril de 1980 por la que se aprueba el Reglamento para el Suministro y Venta de Carburantes y Combustibles Líquidos objeto del Monopolio de Petróleos (BOE-A-1980-8656). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 60. — Orden de 10 de abril de 1980 por la que se aprueba el Reglamento para el Suministro y Venta de Carburantes y Combustibles Líquidos objeto del Monopolio de Petróleos · BOE Fácil