Uno. En esta zona de protección no podrá practicarse ninguna actividad cinegética.
Dos. Las actividades de esta zona se limitarán al uso agrario, siempre que sea compatible con las finalidades del Parque Nacional. A estos efectos, el Ministerio de Agricultura, previo informe del Patronato del Parque, regulará en ella el uso de pesticidas, herbicidas, abonos químicos y, en general, de todos aquellos productos que puedan ser nocivos para la gea, la fauna o la flora del Parque.
###### Artículo cinco. Zonas de influencia.
Uno. Se consideran como zonas de influencia las especificadas en el anejo número cuatro de la presente Ley.
Dos. En las zonas de influencia será preceptivo el informe del Patronato del Parque para todas aquellas actuaciones que puedan modificar o reducir las superficies de las áreas encharcadas o deteriorar la calidad de las aguas.
Tres. El Gobierno, previa iniciativa del Patronato, podrá limitar o suspender cualquier actividad que se realice en las zonas de influencia y que pueda afectar a la conservación del Parque. La suspensión, que tendrá carácter provisional, se mantendrá hasta tanto se adopten las correcciones oportunas.
Texto oficial de Ley 25/1980, de 3 de mayo, sobre reclasificación del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel (BOE-A-1980-9323). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.