TÍTULO TERCERO. De las prestaciones de la Administración · CAPÍTULO IV. Trabajo penitenciario · Sección cuarta. Clasificación laboral
Artículo 198.
A fin de controlar y perfeccionar los sistemas de los trabajos productivos, se podrán autorizar a que las personas que contraten con el Organismo autónomo «Trabajos Penitenciarios» la realización de obras o servicios en sus sectores laborales, estén presentes en los talleres o granjas, asesorando o ayudando en el proceso de producción, entendiéndose que la superior dirección y vigilancia de tales actividades corresponde, en todo caso, a «Trabajos Penitenciarios».
Asimismo, «Trabajos Penitenciarios» podrá contratar obreros libres. En este caso, las relaciones laborales establecidas serán aprobadas por el Consejo de Administración del Organismo y quedarán sujetas a la normativa ordinaria establecida para los trabajadores libres. En el caso de los monitores representantes de las personas que contratan trabajos, dependerán de éstas a todos los efectos.
Texto oficial de Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (BOE-A-1981-14095). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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