TÍTULO SEGUNDO. Del régimen penitenciario · CAPÍTULO I. Régimen general de los Establecimientos Penitenciarios
Artículo 20.
Un horario, aprobado por la Junta de Régimen y Administración, y que deberá ser puntualmente cumplido por todos, regulará las distintas actividades de los Establecimientos.
El tiempo se distribuirá de manera que se garanticen ocho horas diarias para el descanso nocturno y queden atendidas las necesidades espirituales y físicas, las sesiones de tratamiento y las actividades formativas, laborales y culturales de los internos.
Texto oficial de Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (BOE-A-1981-14095). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 20. — Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario · BOE Fácil