TÍTULO SEGUNDO. Del régimen penitenciario · CAPÍTULO II. Régimen de los Establecimientos de preventivos
Artículo 31.
Una vez levantada la incomunicación a que se refiere el artículo anterior, el detenido o preso será visitado por el Médico del Establecimiento, que informará sobre su estado, y por los miembros del Equipo de Observación, para proceder a su clasificación en la forma establecida en el artículo 33.
Texto oficial de Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (BOE-A-1981-14095). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 31. — Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario · BOE Fácil