TÍTULO SEGUNDO. Del régimen penitenciario · CAPÍTULO II. Régimen de los Establecimientos de preventivos
Artículo 30.
Si en la orden o mandamiento de ingreso se dispusiera la incomunicación del detenido o preso, una vez cumplimentado lo establecido en el artículo 28, pasará a ocupar una celda en el departamento que el Director disponga y será reconocido por el Médico y visitado exclusivamente por el funcionario encargado del mismo o por las personas que tengan expresa autorización del Juez.
Mientras permanezcan en situación de incomunicados los detenidos y presos, el Director del Establecimiento adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las normas contenidas en las Leyes procesales penales y en la Ley que desarrolle el artículo 17.3 de la Constitución, así como a las especiales indicaciones que en cada caso formule la autoridad judicial.
Texto oficial de Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (BOE-A-1981-14095). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 30. — Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario · BOE Fácil