TÍTULO SEGUNDO. Del régimen penitenciario · CAPÍTULO V. Libertad de los penados · Sección segunda. Licenciamiento definitivo
Artículo 73.
Los Directores retendrán en los Establecimientos a los penados que, habiendo dejado extinguida una condena, tengan otra pendiente de cumplimiento.
Cuando la retención del individuo sea por tener pendiente otra causa en la que esté acordada su prisión, el Director lo comunicará a la Autoridad judicial competente y a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias para el traslado a que, en su caso, hubiere lugar.
Texto oficial de Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (BOE-A-1981-14095). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 73. — Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario · BOE Fácil