TÍTULO SEGUNDO. Del régimen penitenciario · CAPÍTULO VII. Conducciones y traslados
Artículo 79.
La salida de internos para consulta e ingreso, en su caso, en Centros hospitalarios no penitenciarios será acordada por el Centro directivo. En caso de urgencia, según dictamen médico, podrá procederse a la conducción e ingreso en el Centro hospitalario, dando cuenta seguidamente al Centro directivo. Una vez acordada, el Director del establecimiento solicitará del Gobernador civil la fuerza pública que deba hacer la conducción y encargarse de la posterior custodia del interno en el Centro hospitalario.
> <small>Se modifica por la disposición adicional 2.3 del Real Decreto 319/1988, de 30 de marzo. [Ref. BOE-A-1988-8906](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1988-8906).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (BOE-A-1981-14095). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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