TÍTULO SEGUNDO. Del régimen penitenciario · CAPÍTULO VII. Conducciones y traslados
Artículo 80.
La Dirección General de Instituciones Penitenciarias es el órgano competente para decidir con carácter ordinario o extraordinario la clasificación y destino de los recluidos en los distintos Centros Penitenciarios. En consecuencia, ordenará los traslados correspondientes en base a las propuestas formuladas al efecto por los Equipos de Observación o de Tratamiento, o, en su caso, por el Director o la Junta de Régimen y Administración, así como los desplazamientos de los detenidos y presos que les sean requeridos por las Autoridades judiciales o gubernativas a cuya disposición se encuentren.
Cuando se verifiquen estos traslados se notificará, si se trata de penados, al Juez de Vigilancia, y si se trata de detenidos y presos, a las Autoridades a cuya disposición se encuentren.
Los traslados se efectuarán de forma que se respete la dignidad y derechos de los internos y la seguridad de su conducción.
Texto oficial de Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (BOE-A-1981-14095). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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