TÍTULO SEGUNDO. Del régimen penitenciario · CAPÍTULO VIII. Comunicaciones, visitas y recepción de paquetes y encargos · Sección segunda. Comunicaciones orales
Artículo 93.
Los internos extranjeros podrán comunicar con los representantes diplomáticos o consulares de su Nación, o con las personas que las Embajadas o Cónsules indiquen, previa autorización del Director o de la Dirección General cuando se concedan con carácter general, sometiéndose en cuanto a número de comunicaciones y a sus correspondientes requisitos a las normas generales.
Texto oficial de Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (BOE-A-1981-14095). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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