TÍTULO II. De los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionista de Aduanas · CAPÍTULO III. De los colegiados
Artículo 36.
El Colegio ostentará en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses de la profesión y de los colegiados y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Colegios Profesionales.
Igualmente el Colegio ejercerá cuantas funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.
> <small>Se renumera por el art. único.32 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. [Ref. BOE-A-1999-14065](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-14065)</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 37.</small>
Texto oficial de Real Decreto 1645/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas (BOE-A-1981-17671). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 36. — Real Decreto 1645/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas · BOE Fácil