TÍTULO II. De los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionista de Aduanas · CAPÍTULO III. De los colegiados
Artículo 40.
Los colegiados tendrán derecho, por parte del Colegio a la defensa de sus intereses profesionales, la protección contra la competencia desleal, el asesoramiento en los distintos aspectos a la profesión, la elevación del nivel técnico, así como el cumplimiento de las normas de previsión social a través de los órganos correspondientes.
> <small>Se renumera por el art. único.36 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. [Ref. BOE-A-1999-14065](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-14065)</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 41.</small>
Texto oficial de Real Decreto 1645/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas (BOE-A-1981-17671). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 40. — Real Decreto 1645/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas · BOE Fácil