El personal a que se refiere el apartado cuatro del artículo primero de la presente Ley podrá ser autorizado, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, a desempeñar simultáneamente dos puestos de trabajo de carácter asistencial:
a) Siempre que uno de ellos forme parte de la plantilla de un establecimiento hospitalario y el otro se desempeñe en un ámbito asistencial no hospitalario, o
b) Cuando ambos tengan éste último carácter si corresponden a centros dependientes de distintas Administraciones Publicas, Seguridad Social, Empresas estatales u otras del sector público o Centros concertados y no lo impida el régimen de dedicación, horario o demás circunstancias objetivas de ambos puestos de trabajo.
Texto oficial de Ley 20/1982, de 9 de junio, de incompatibilidades en el sector público (BOE-A-1982-15032). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición adicional cuarta. — Ley 20/1982, de 9 de junio, de incompatibilidades en el sector público · BOE Fácil