TITULO II. De las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias
Artículo 30. y seis.
El Gobierno de Canarias elaborará, en el ámbito de sus competencias, los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones de la propia Comunidad Autónoma y de las Administraciones Insulares y Territoriales y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas de Canarias. A tal fin, se constituirá un Consejo Económico y Social, con participación de las Administraciones Insulares y Territoriales, así como de las organizaciones profesionales, empresariales y económicas de Canarias y con las funciones que se desarrollarán por Ley.
> <small>Se modifica por el art. 1.27 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-29114](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-29114)</small>
Texto oficial de Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias (BOE-A-1982-20821). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 30. y seis. — Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias · BOE Fácil