TÍTULO II. Disposiciones particulares · CAPÍTULO II. Vejez
Artículo 19.
1. Si la legislación de una de las Partes Contratantes subordina la concesión de ciertas mejoras a la condición de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos en una profesión sometida a un régimen especial o, llegado el caso, en una profesión o un empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante no serán tomados en cuenta para la concesión de estas mejoras, a no ser que hayan sido realizadas bajo un régimen correspondiente o, en su defecto, en la misma profesión o, llegado el caso, en el mismo empleo.
2. Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisficiera las condiciones requeridas para beneficiarse de las citadas mejoras, estos períodos serán tomados en cuenta para la concesión de prestaciones del régimen general.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación de 5 de julio de 1982 del Convenio sobre Seguridad Social entre España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 8 de noviembre de 1979 (BOE-A-1982-26519). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.