ESTATUTOS DEL INSTITUTO DE CENSORES JURADOS DE CUENTAS DE ESPAÑA
Artículo 13.
Todos los Censores estarán adscritos a la Agrupación Territorial donde tengan su domicilio, bufete o despacho profesional. Las Agrupaciones Territoriales tendrán como ámbito territorial mínimo la provincia, pero podrán quedar constituidas por diversas provincias limítrofes, precisándose un mínimo de treinta miembros numerarios para la existencia de una Agrupación, sin perjuicio de respetar los derechos adquiridos por las Agrupaciones Territoriales actualmente existentes.
Texto oficial de Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España (BOE-A-1982-28603). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 13. — Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España · BOE Fácil